El artículo 18.2 de la LIRPF establece un porcentaje de reducción aplicable del 30 por ciento (anteriormente, el porcentaje era del 40 por ciento) a aquellos rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, se imputen en un único periodo impositivo.

En el caso de la sentencia, los altos directivos percibieron una indemnización por el cese de su relación con la compañía, indemnización que abarcaba tanto periodos en que fueron trabajadores bajo un régimen de relación laboral común y aquellos periodos que actuaron como altos directivos tras su promoción.

La sala de instancia confirmó que el personal de alta dirección tiene derecho a una indemnización por despido o cese, indisponible y mínima, de siete días de salario por año trabajado con un máximo de seis mensualidades, la cual queda exenta de IRPF en virtud del artículo 7.e) de la Ley del Impuesto. No obstante, la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida niega esta reducción al exceso no exento por aplicación de la llamada teoría del vínculo, en cuanto entiende que la relación mercantil por la condición de consejeros absorbe a la relación laboral y, por tanto, no procede la aplicación de la reducción prevista en el 18.2 LIRPF.

Sin embargo, el TS considera procedente la aplicación de esta reducción, en la medida en que la misma está prevista para aquellos rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años, y la retribución controvertida no queda excluida de esta ventaja, pues son rendimientos íntegros del trabajo también derivados de su condición de administradores, aplique o no la teoría del vínculo.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo es la siguiente:

“1. Es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores sociales con ocasión de su cese, cuando se cumpla el resto de los requisitos exigidos en el precepto.

2. Para determinar la posibilidad de la reducción expresada, anudada a la irregularidad en la percepción del rendimiento, ha de interpretarse el art. 18.2 LIRPF -que se trate de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a): que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente-.

3. Los rendimientos del trabajo consistentes en retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, al incluirse en el art. 17.2.e) LIRPF, son aptos para ser objeto del beneficio de la reducción del 40 por 100 -luego 30 por 100- cuando se cumplan las restantes condiciones legales exigidas, lo que aquí se ha observado.

4. La denominada teoría del vínculo es indiferente, en este concreto asunto, al efecto de incluir o no las retribuciones a los administradores que nos ocupan en el ámbito objetivo de la reducción de los rendimientos íntegros prevista en el art. 18.2 LIRPF”.

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