La consultante del reciente pronunciamiento de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante V0942-25, de 27 de mayo) posee el 50 por cien de las participaciones de una sociedad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles. Ejerce funciones de gestión de la actividad además de las de gerencia y directivas, por las que recibe una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos. Además, cuenta con dos trabajadores contratados a media jornada que desarrollan labores de contabilidad.

El contribuyente solicita a la DGT que se pronuncie sobre si le es de aplicación la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio, en base a los antecedentes de hecho mencionados.

Tal y como se establece en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante “LIP”), para aplicar la exención es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario,
  • Que el contribuyente posea una participación mínima del 5% de forma individual o del 20% en conjunto con su familia directa o colateral de segundo grado, y
  • Que el contribuyente ejerza funciones de dirección en la entidad, recibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas.

En lo que respecta al primer requisito, la LIP nos remite al artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre las Personas Físicas (en adelante, “LIRPF”), que establece que el arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica únicamente cuando se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Por lo tanto, en el caso analizado, la DGT considera que no se cumplen los requisitos previstos en la legislación vigente puesto que no tiene contratada al menos a una persona que realice las funciones de la actividad de arrendamiento, sino que tiene contratadas a dos personas a media jornada que realizan la función contable y, por ende, no dispone de personal suficiente para que la actividad de arrendamiento pueda considerarse una actividad económica.

Por su parte, la DGT considera que, de la información facilitada, parece desprenderse que las funciones que desempeña la consultante en la entidad no implican el ejercicio único de las funciones propias de dirección en la misma, sino que, además, realiza las funciones de gestión de la actividad de arrendamiento. Concluye que, al realizar tanto labores directivas como de gestión de la actividad del arrendamiento, no resulta compatible con la consideración de funciones de dirección que exige la ley.

En consecuencia, no tendrá derecho a la exención del Impuesto sobre el Patrimonio y tampoco, por extensión, en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

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